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De conformidad con la Directiva 1999/30/CE del Consejo de 22 de abril de 1999, se establecen los siguientes valores límite :

I. VALORES LÍMITE

Valor límite anual para la protección de la salud humana:

Período de promedioValor límiteMargen de toleranciaFecha de cumplimiento del valor limite
1 año civil 0.,5 µg/m3 (1)100 % cuando entre en vigor la presente directiva, con una reducción lineal a partir del 1 de enero de 2001 y posteriormente cada 12 meses hasta alcanzar el 0 % el 1 de enero de 2005 o el 1 de enero de 2010 en las inmediaciones de fuentes específicas, que se notificarán a la Comisión.
1 de enero de 2005 o el 1 de enero de 2010, en las inmediaciones de fuentes industriales específicas, situadas en lugares contaminados a lo largo de decenios de actividad industrial. Dichas fuentes se notificarán a la Comisión el 19 de julio de 2001 (2). En tales casos, el valor límite a partir del 1 de enero de 2005 será de 1,0 µg/m3

(1) En la revisión de la presente directiva, mencionada en el artículo 10, se tendrá en cuenta la posibilidad de completar o sustituir el valor límite mediante un valor limite de sedimentación en las inmediaciones de fuentes puntuales.
(2) Dicha notificación deberá ir acompañada de una justificación apropiada. La zona en que sean aplicables valores límite superiores no sobrepasará en radio de 1000 metros a contar de dichas fuentes específicas